Tributos municipales
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Olga Feliú
Para comprender cabalmente el alcance de las facultades tributarias de las municipalidades conviene recordar las normas fundamentales sobre tributos, en nuestro régimen constitucional.
El Constituyente ha establecido un conjunto de reglas que sobre la base del respeto a las personas procuran asegurarles sus derechos en materia económica. En primer término, la Constitución reemplazó los vocablos impuestos o contribuciones, de la Carta de 1925, por tributos, concepto amplio comprensivo de toda exacción patrimonial de cumplimiento forzoso impuesto por ley a las personas. Estableció también la importante garantía de que los tributos deben ser fijados por ley, esto es, reserva legal de ellos. Agregó, además, que ellos no pueden ser manifiestamente desproporcionados o injustos, lo que exige racionalidad en su aprobación. Además, el Constituyente dispuso que todos ellos deben ingresar en el presupuesto nacional y no pueden estar afectados a un fin especial, salvo los casos de excepción que establece.
Pues bien, una de las situaciones de excepción que el Constituyente prevé, de afectación tributaria, se presenta respecto de los municipios. Estos Organos pueden aplicar tributos -aprobados por el legislador- cuando éstos gravan actividades o bienes de clara identificación regional o local y para el financiamiento de obras de desarrollo. Pero además, por aplicación de una norma constitucional transitoria, ceden en beneficio municipal algunos tributos, entre los que se encuentran el impuesto territorial, el permiso de circulación de los vehículos y las patentes de alcoholes.
Además, las Municipalidades están facultadas para establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen cuando se trate de bienes municipales o los nacionales de uso público, cuya administración les corresponda.
A la luz del sistema jurídico vigente, esquemáticamente recordado, es posible apreciar que en forma sostenida tanto el legislador, al aprobar leyes tributarias, cuanto los Municipios al aplicarlas, se han apartado de él y desconocen derechos asegurados por el Constituyente.
Así, por ejemplo, las contribuciones de bienes raíces sufrieron un cambio esencial con la modificación legal de 2005 que desconoció diversos derechos de las personas, como se ha hecho presente en numerosas publicaciones que han destacado su carácter de impuesto al patrimonio y discriminatorio respecto de esa forma de inversión.
La aprobación de múltiples ordenanzas municipales, de distintos municipios, que establecen derechos por la ocupación transitoria de bienes nacionales de uso público es, y ha sido, motivo de numerosos reclamos de tanto por la cuantía de los derechos fijados cuanto por su carácter discriminatorio respecto de ciertas actividades.
El establecimiento de derechos municipales sin que exista una concesión o permiso por parte de las municipalidades ha sido declarada ilegal por la jurisprudencia administrativa y por los Tribunales de Justicia.
Recientemente, ha sido discutido en los medios, el caso de las patentes por las sociedades de inversión que no desarrollan actividades mercantiles y cuyo origen tributario se funda en un reglamento.
Muchos municipios carecen de recursos suficientes, pues en forma sostenida el legislador les ha ido confiriendo mayores atribuciones, que en la generalidad de los casos no ha sido acompañada de estudios demostrativos de sus costos y correspondientes traspasos de recursos.
Esta situación de déficit de numerosos municipios, que por razones obvias es de conocimiento y preocupación de los parlamentarios, ha producido como consecuencia que se aprueben normas como las del impuesto territorial y otras que si bien incrementan las arcas municipales desconocen los derechos de las personas.
Por ello, aun cuando surgen reiterados y fundados cuestionamientos sobre estas materias, no se asume por los Poderes Colegisladores un análisis detenido sobre el particular. Hace falta en el país un estudio acabado sobre los tributos e ingresos municipales.
La labor de Contraloría sobre el particular es encomiable. Su jurisprudencia sostenida se ha constituido en el resguardo de los derechos de las personas. Pero esta jurisprudencia no es suficiente, los parlamentarios, los diputados, especialmente, debieran asumir el rol importante que el Constituyente les asignó al señalar que la Cámara de Diputados es la de origen en materia tributaria, ello justamente, para proteger a sus mandantes.